EXPEDIENTE: SUP-RAP-210/2008 Y ACUMULADO
ACTORA: DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ |
México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-RAP-210/2008 y SUP-RAP-211/2008, relativos a los recursos de apelación interpuestos por Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, editora del Periódico “La Jornada”, contra los requerimientos formulados por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante los oficios números SCG/2757/2008 y SCG/2786/2008, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Antecedentes.- De lo expuesto en los escritos de los recursos de apelación y de las constancias que obran en los expedientes, se obtiene lo siguiente:
I. En el año de dos mil seis, la Coalición por el Bien de Todos, presentó sendos escritos de queja ante el Instituto Federal Electoral con el objeto de denunciar al Partido Acción Nacional por transgredir el Acuerdo de Neutralidad suscrito por los partidos políticos para el proceso electoral del año dos mil seis, así como por realizar conductas que podían constituir aportaciones en especie prohibidas por la ley electoral. Con los referidos escritos se integraron los expedientes JGE/QPBT/CG/054/2006 y JGE/QPBT/CG/058/2006.
II. El veintiséis de septiembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió al Director del Diario “La Jornada”, para que remitiera a dicha autoridad electoral, la información que se detalla en tal acuerdo, relacionada con dos notas publicadas en el citado periódico los días tres y cuatro de marzo de dos mil seis, a efecto de contar con mayores elementos de convicción que le permitieran esclarecer los hechos investigados en los recursos de queja referidos.
Los requerimientos se formalizaron a través de los oficios SCG/2757/2008 y SCG/2785/2008, de esa misma fecha, recibidos por el actor el día veintisiete de octubre del presente año.
SEGUNDO. Recursos de apelación. El treinta y uno de octubre de dos mil ocho, “Demos, Desarrollo de Medios”, Sociedad Anónima de Capital Variable, editora del Periódico “La Jornada”, por conducto de Pablo Francisco Muñoz Díaz, apoderado legal de dicha sociedad anónima, interpuso recursos de apelación contra los requerimientos contenidos en los citados oficios SCG/2757/2008 y SCG/2785/2008, de veintiséis de septiembre último.
TERCERO. Trámite y substanciación.
I. El cuatro de noviembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron los oficios números SCG/3034/2008 y SCG/3035/2008, por los cuales el licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, los expedientes números ATG-210/2008 y ATG-211/2008, así como los escritos de los recursos de apelación y los informes circunstanciados correspondientes.
II. Por acuerdos de cuatro de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó el registro de los expedientes en que se actúa, así como su turno al Magistrado Manuel González Oropeza.
Asimismo, por oficios TEPJF-SGA-5613/08 y TEPJF-SGA-5614/08 de la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior puso a disposición del Magistrado Manuel González Oropeza los expedientes referidos.
III. Por auto de doce de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió los recursos de apelación por reunir los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al estimar que los mismos estaban debidamente integrados, en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, por lo que los recursos quedaron en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos medios de impugnación interpuestos por una persona moral, contra actos que estima ilegales y conculcatorios de sus derechos, emitidos por un órgano central del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO.- Acumulación.- Del examen de los escritos de los recursos de apelación, esta Sala Superior advierte que si bien se trata de dos actos diversos, existe conexidad en la causa en ambos asuntos, ya que hay identidad en la actora y en la demandada y se encuentran vinculados con el mismo objeto de impugnación.
Por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción I, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-211/2008 al SUP-RAP-210/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado.
TERCERO.- Procedencia. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, como enseguida se demuestra.
a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los cuales se hace constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas. En los referidos ocursos se identifican también los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causan los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.
b) Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos en tiempo, ya que en los acuses de recibo de los oficios impugnados, se desprende que el veintisiete de octubre del año en curso la actora quedó debidamente notificada de su contenido, de ahí que el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprendió del veintiocho al treinta y uno del mismo mes y año, lo que significa que al haberse presentado éstos el treinta y uno de octubre último, la oportunidad legal se encuentra colmada.
c) Legitimación. Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.
Entendida así, la legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
En el caso, esta Sala Superior considera que la parte recurrente cuenta con legitimación para interponer los presentes recursos, toda vez que de una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, fracciones V, décimo párrafo, y VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 42, 43 bis, 44 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se puede arribar a la conclusión de que las personas físicas o morales, por propio derecho o a través de sus representantes legales, según corresponda, están legitimadas para interponer el recurso de apelación, no sólo para impugnar los actos o resoluciones previstos en el artículo 45, párrafo 1, incisos b), fracción IV, y c), fracción II, sino también todos los emitidos por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, como lo es en el presente asunto el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que les puedan generar un perjuicio, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para la procedencia del citado recurso.
El anterior criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver el diverso expedientes SUP-RAP-141/2008.
d) Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que consta en los expedientes copia certificada del primer testimonio de la escritura número diecinueve mil seiscientos ochenta y cuatro, de trece de noviembre de dos mil uno, levantada ante la fe del notario público número ciento ochenta del Distrito Federal, en la cual consta que Jorge Martínez Jiménez, en su calidad de representante legal de la apelante confirió poder general para pleitos y cobranzas a Pablo Francisco Muñoz Díaz, quien es la persona física que a nombre de “Demos, Desarrollo de Medios”, Sociedad Anónima de Capital Variable, suscribe los escritos de los recursos de apelación.
e) Definitividad. Se debe tenerse por satisfecho este requisito, ya que la materia de impugnación la constituyen los requerimientos formulados mediante oficios números SCG/2757/2008 y SCG/2786/2008, de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitidos en los expedientes de queja números JGE/QPBT/CG/054/2006 y JGE/QPBT/CG/058/2006, respectivamente,
Al efecto, esta Sala Superior estima que los actos reclamados pertenecen a la categoría de los denominados “actos de ejecución de imposible reparación”, es decir, de aquellos susceptibles de afectar de modo directo e inmediato un derecho sustantivo, el cual no podrá repararse aún con un fallo favorable a los intereses de los justiciables.
En la especie, los requerimientos controvertidos están relacionados con sendas solicitudes de información y documentación que sustentan dos notas publicadas en el Periódico “La Jornada”, los días tres y cuatro de marzo de dos mil seis.
Los requerimientos fueron formulados a una persona jurídica distinta a las que son parte en el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, es claro que lo que se decida en la resolución final no puede perjudicar o beneficiar a la persona requerida.
Por otro lado, la recurrente alega conculcación a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, en virtud de que lo solicitado en los requerimientos contraviene el secreto profesional que les confiere la normativa citada, pues en su concepto, se le está conminando a develar información y documentación que se encuentra protegida por ese derecho.
Como se ve, los requerimientos combatidos son susceptible de afectar de manera directa e inmediata los derechos invocados por la recurrente, en primer lugar, porque en la hipótesis de que entregara la información y documentación requerida, a fin de no caer en el supuesto de incumplimiento, la entrega de esa documentación podría afectar su derecho de secreto profesional que, afirma, le asiste, sin haber analizado la legalidad y constitucionalidad de los requerimientos impugnados. En segundo lugar, porque esos derechos no serían susceptibles de repararse en la resolución final que se dicte en el procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que la demandante no es parte en el procedimiento, por lo que no podría verse afectada ni favorecida con lo resuelto, ya que la información y documentación solicitadas sólo constituirían parte del cúmulo de evidencias que la autoridad responsable tomaría en cuenta para resolver lo referente a los hechos denunciados, que originaron la apertura de los procedimientos administrativos sancionadores, de los cuales emergen los requerimientos controvertidos, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito en estudio.
f) Interés jurídico. El interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular denunciada y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Lo anterior permite afirmar, que sólo está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 07/2002 de esta Sala Superior, visible a fojas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro dice: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
En lo relativo a la providencia que se solicite, es importante destacar que ésta debe ser idónea y útil, para que pueda ser calificada como apta para poner fin a la situación irregular aducida por el actor.
Al respecto, debe tenerse presente que un rasgo distintivo del interés jurídico radica en la relación de medio a fin que se presenta entre lo pedido, y la posibilidad legal y material que puede ofrecer el tipo de proceso elegido por el actor, de modo que se advierta la factibilidad jurídica de conseguir la pretensión sustantiva, a través del agotamiento de los procedimientos elegidos para ese efecto, es decir, la relación indicada debe evidenciar la posibilidad legal y material de conseguir lo pedido mediante el dictado de la sentencia en el proceso concreto invocado, en caso de acreditarse los elementos necesarios, de modo que, en el supuesto de que se acojan las pretensiones del demandante, el fallo pueda surtir los efectos conducentes y ser eficaz para que se realice lo pedido por la actora.
En la especie, la recurrente pretende la revocación de los actos reclamados porque, en su concepto, viola lo previsto en los artículos 6°, 7° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como ya se vio, el recurso de apelación es la vía idónea para cuestionar este tipo de actos, toda vez que se trata de actos emitidos por uno de los órganos del Instituto Federal Electoral, cuya ejecución sería de imposible reparación.
Conforme con lo previsto en el artículo 47 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que se dicte en esta vía resulta apta para modificar o revocar los actos reclamados. Por tanto, en el caso de que esta Sala Superior declarara fundados los agravios expuestos por la apelante, el fallo sería eficaz para dejar sin efectos los requerimientos combatidos, que constituyen la petición principal de la demandante. De ahí que se tenga por colmado el requisito en estudio.
Como se ha expuesto, la materia de impugnación la constituyen los requerimientos formulados mediante los oficios SCG/2757/2008 y SCG/2786/2008, de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, dictados por Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los expedientes JGE/QPBT/CG/054/2006 y JGE/QPBT/CG/058/2006.
Por regla general, los remedios procesales son improcedentes contra éste tipo de actos, porque se parte de la base de que los posibles efectos lesivos que puedan causar son susceptibles de producirse hasta el dictado de la resolución correspondiente. La excepción la constituyen los actos de ejecución de imposible reparación, entendidos como aquellos que sean susceptibles de afectar de modo directo e inmediato un derecho sustantivo, el cual no podrá repararse aún con un fallo favorable a los intereses del justiciable.
En la especie, los actos reclamados pertenecen a esta categoría.
Ciertamente, los requerimientos combatidos están relacionados con las solicitudes de toda la información y documentación que sustenten dos notas publicadas en el Periódico “La Jornada”.
Los requerimientos fueron formulados a una persona jurídica distinta a las que son parte en los procedimientos de queja. Por tanto, es claro que lo que se decida en la resolución final no puede perjudicar o beneficiar a la persona requerida.
Por otro lado, la recurrente alega conculcación a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, en virtud de que lo solicitado en el requerimiento contraviene el secreto profesional que les confiere la normativa citada, pues en su concepto, se le está conminando a develar información y documentación que se encuentra protegida por ese derecho.
Como se ve, los requerimientos combatidos son susceptibles de afectar de manera directa e inmediata los derechos invocados por la recurrente, en primer lugar, porque en la hipótesis de que entregara la información y documentación requerida, a fin de no caer en el supuesto de incumplimiento, la entrega de esa documentación podría afectar su derecho de secreto profesional que, afirma, le asiste, sin haber analizado la legalidad y constitucionalidad de los requerimientos impugnados. En segundo lugar, porque esos derechos no serían susceptibles de repararse en la resolución final que se dicte en los procedimientos, en virtud de que la demandante no es parte en los mismos, por lo que no podría verse afectada ni favorecida con lo resuelto, ya que la información y documentación solicitadas sólo constituirían parte del cúmulo de evidencias que la responsable tomaría en cuenta para resolver lo referente a los hechos denunciados, que originaron la apertura de los procedimientos administrativos sancionadores, de los cuales emergen los requerimientos impugnados, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito en estudio.
CUARTO.- Actos impugnados.- Los oficios impugnados, son del tenor siguiente:
Expediente SUP-RAP-210/2008.
"SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
EXP. JGE/QPBT/CG/058/2006
Oficio: SCG/2786/2008
Distrito Federal, a 26 de septiembre de 2008.
ASUNTO: Requerimiento.
DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V.
REPRESENTANTE LEGAL DE "LA JORNADA"
PRESENTE
Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo de fecha veintiséis de septiembre del presente año, dictado por el suscrito dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece lo siguiente:
"Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho. Se tiene por recibidas en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el número Q.CFRPAP 16/06 COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS vs. PAN, tramitado ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto.-----------------------V I S T A S las copias certificadas de cuenta, con fundamento en el artículo 365, párrafos 1, 2, 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince de mismo mes y año,------------- …4) Requiérase al C. Director y/o Presidente del diario "La Jornada", a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de cinco hábiles, contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en relación con las notas periodísticas intituladas "Confronta Calderón a un joven detractor" y "Al descubierto, uno de plan oficial con objetivo electoral", publicadas en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil seis, en el diario que dirige: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas, y c) En su caso, quien contrató los servicios de su representado para la publicación de las notas periodísticas en cuestión..."
Así lo proveyó y firma el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículo 118, párrafo 1, inciso h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año."
Por lo anterior, le solicito que en apoyo a esta autoridad electoral federal, y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo antes transcrito, se sirva proporcionar dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en el punto número 4) del referido acuerdo.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento que le es formulado encuentra su fundamento en el artículo 365, párrafos 1, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.
Así mismo, me permito hacer de su conocimiento que en el caso de no atender el requerimiento de referencia, podría ser sujeto a un procedimiento administrativo en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento legal en cita.
Por lo anterior, y a efecto de cumplir lo acordado en el proveído de mérito, pido a usted remita la información solicitada a la Dirección Jurídica de este Instituto, ubicada en planta baja del edificio "C", sita Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, en el Distrito Federal.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
ATENTAMENTE
EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER
DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA”
Expediente SUP-RAP-211/2008.
"SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
EXP. JGE/QPBT/CG/055/2006
Oficio: SCG/2757/2008
Distrito Federal, a 26 de septiembre de 2008.
ASUNTO: Requerimiento.
DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V.
REPRESENTANTE LEGAL DE "LA JORNADA"
PRESENTE
Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo de fecha veintiséis de septiembre del presente año, dictado por el suscrito dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece lo siguiente:
"Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho. Se tiene por recibidas en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el número Q.CFRPAP 13/06 COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS vs. PAN, tramitado ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto.------------------------V I S T A S las copias certificadas de cuenta, con fundamento en el artículo 365, párrafos 1, 2, 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince de mismo mes y año,-------------…4) Requiérase al C. Director y/o Presidente del diario "La Jornada", a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de cinco hábiles, contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en relación con la nota periodística intitulada "Confronta Calderón a un joven detractor" y "Al descubierto, uno de plan oficial con objetivo electoral", publicada en fechas tres de marzo de dos mil seis, en el diario que dirige: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en su publicación; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en su nota periodística, y c) En su caso, quien contrató los servicios de su representado para la publicación de las notas periodísticas en cuestión...
Así lo proveyó y firma el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículo 118, párrafo 1, inciso h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año."
Por lo anterior, le solicito que en apoyo a esta autoridad electoral federal, y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo antes transcrito, se sirva proporcionar dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en el punto número 4) del referido acuerdo.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento que le es formulado encuentra su fundamento en el artículo 365, párrafos 1, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.
Así mismo, me permito hacer de su conocimiento que en el caso de no atender el requerimiento de referencia, podría ser sujeto a un procedimiento administrativo en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento legal en cita.
Por lo anterior, y a efecto de cumplir lo acordado en el proveído de mérito, pido a usted remita la información solicitada a la Dirección Jurídica de este Instituto, ubicada en planta baja del edificio "C", sita Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, en el Distrito Federal.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
ATENTAMENTE
EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER
DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA”
QUINTO.- Agravios. La apelante hace valer los siguientes agravios.
Expediente SUP-RAP-210/2008.
“g) Hechos y agravios que causa el acto impugnado:
PRIMERO.- Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2786/2008 dictado en el expediente número JGE/QPBT/CG/058/2006, ya que ésta aplica retroactivamente la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación; circunstancia claramente proscrita por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe aclararse que en el presente agravio NO se reclama la fundamentación y motivación del oficio impugnado, sino la aplicación retroactiva de la responsable de normas.
Asimismo, se destaca en este ocurso, que no se niega la facultad fiscalizadora de la autoridad, lo que se sostiene como agravio es que ésta no respetó la Constitución al aplicar retroactivamente normas, circunstancias claramente proscrita por ella.
El artículo 14 Constitucional establece la prohibición general a toda autoridad de no dar efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de persona alguna.
En primer término, es necesario hacer una diferencia entre la retroactividad de la ley y la aplicación retroactiva de la ley, pues la primera implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, la segunda supone la verificación de que los actos materialmente jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. [SE TRANSCRIBE]
Tal como se desprende de la literalidad del acto reclamado, éste se desprende del expediente número JGE/QPBT/CG/058/2006, esto es, es un acto procesal derivado de dicho expediente, mismo que se regula con los preceptos anteriores a la reforma del 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación; máxime que es la propia responsable la que manifiesta que su intención es allegarse de pruebas para el multicitado expediente.
DE LO ANTERIOR SE COLIGE QUE EL EXPEDIENTE ES REGIDO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DEL 14 DE ENERO DEL 2008 Y, POR TANTO, TODOS LOS ACTOS QUE PROVENGAN DE AQUÉL TAMBIÉN.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 123/2001 publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001, página 16, que delimitar si una norma es aplicada retroactivamente se tiene que atender a la teoría de los componentes de la norma. En este tenor, al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:
1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.
2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.
3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, asÍ como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
De lo preliminar y en atención a la teoría de los componentes de la norma, es inconcuso que al actuar estar allegándose de elementos para un expediente abierto, y no concluido, regido bajo el imperio de la anterior ley, generó un estado que no puede ser modificado por una legislación posterior, sin violar el principio de irretroactividad de la ley.
Aunado a lo expuesto sólo basta ver el Cuarto Transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación para establecer que no son aplicables dichas reformas a todo acto que provenga del expediente número JGE/QPBT/CG/058/2006, pues dispone que.-"Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio."
Por consiguiente, la autoridad en ejercicio de su facultad fiscalizadora aplicó retroactivamente normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando tal situación está proscrita por la Constitución.
Finalmente, es de reiterarse que en el presente agravio mí poderdante se adolece de la aplicación retroactiva de normas y no de la facultad investigadora de la autoridad, la cual ha sido reconocido en diversas ocasiones por este H. Tribunal.
La parte medular de este agravio es respecto a la determinación sobre qué legislación debe estar sustentada la facultad fiscalizadora, esto es, qué normas son las aplicables, ya que al provenir el acto de un expediente abierto número JGE/QPBT/CG/058/2006, el cual de acuerdo al Cuarto Transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se debe de regir por las normas que vigentes al momento de su inicio; es inconcuso que la autoridad al emitir el acto que se reclama aplica retroactivamente normas, lo cual está proscrito en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2786/2008 dictado en el expediente número JGE/QPBT/CG/058/2006, ya que conculca la libertad de expresión y pretende violar el derecho a la secrecía de las fuentes de información, reconocido por esta Sala Superior en la resolución de fecha diez de septiembre de 2008 en el expediente SUP-RAP-141/2008; toda vez que ordena a mi mandante proporcione la información de las notas periodísticas intituladas "Confronta Calderón a un joven detractor" y "Al descubierto, uno de plan oficial con objetivo electoral", publicadas en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil seis, en el diario propiedad de mi poderdante y en especial que: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas, y c) En su caso, quien contrató los servicios de su representado para la publicación de las notas periodísticas en cuestión.
Afecto de lograr una mayor entendimiento en el agravio que se expone, éste se dividirá en dos; el reconocimiento nacional e internacional del derecho de secreto profesional de los comunicadores y la conculcación de dicho derecho por la autoridad.
EL RECONOCIMIENTO NACIONAL E INTERNACIONAL DEL DERECHO DE SECRETO PROFESIONAL DE LOS COMUNICADORES.
La labor periodística realizada por mí mandante en el periódico de su propiedad se encuentra amparada por los artículos 6º y 7º de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que disponen los derechos irrestrictos traducidos en la libertad de pensamiento, opinión, expresión e imprenta; por tanto, cualquier situación que tenga que ver con la realizada en labor periodística se encuentra constitucionalmente protegida.
Es pertinente hacer mención que los Estados Unidos Mexicanos en cumplimiento al artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al artículo 8º de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° periodo de sesiones; ajustó su legislación a efecto de salvaguardar las fuentes de los periodistas, así como todos los apuntes, notas o documentos que hubieses obtenidos con la finalidad de informar. Tanto es así, que los legisladores federales en una minuta, que ulteriormente fue votada, aprobada y sancionada, crearon el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo que acredita que en México está dispuesta la proscripción a toda autoridad de solicitar y requerir información y datos contenidos en una nota periodística.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. (CIDH, OC-5/85, párrafo 39). Asimismo, sobre la censura previa, la Corte Interamericana ha sostenido que produce:
"una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática"
En este tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil ocho dictada en el expediente SUP-RAP-141/2008, determinó y reconoció la existencia del Derecho de Secreto Profesional de los Comunicadores, manifestando que.-
"La interpretación que se ha dado a este principio es en el sentido de que la reserva de revelar las fuentes de información, así como el producto de las investigaciones, que el comunicador ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación, potencian la libertad de información, en virtud de que se recibe mayor información que sin la reserva podría no llegar a obtenerse por miedo a las represalias que puedan derivar después de haberla revelado.
A pesar de los intentos que se han realizado, en México no han sido posibles generar la ley federal reglamentaria de lo preceptuado en el artículo 6º constitucional. Sin embargo, el imperativo previsto en la última parte de dicho precepto constitucional debe cumplirse, esto es, el Estado debe garantizar el derecho a la información en los términos que ha interpretado en el ámbito internacional. Uno de esos mecanismos que favorecen la protección y el efectivo ejercicio de esta garantía constitucional es el reconocimiento de los derechos instrumentales de esta libertad. Uno de esos derechos es el secreto profesional de los comunicadores, el cual constituye la condición necesaria para que el flujo de información veraz, por parte de los comunicadores, no se vea obstaculizado.
Dentro del sistema jurídico mexicano, este derecho se encuentra reconocido expresamente a partir del año dos mil cinco, cuando los legisladores aprobaron el Decreto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y al Código Penal Federal.
En efecto, en el código adjetivo se incluyó lo relativo al derecho a la reserva de información y secreto profesional, como una excepción al deber de todo individuo de declarar respecto a los hechos investigados, cuya conculcación es sancionad en el términos del Código Penal Federal. Tal excepción se incluyó en la fracción III del artículo 243 Bis en los términos siguientes:
Artículo 243 Bis. [SE TRANSCRIBE]
Sentado lo anterior, corresponde examinar la naturaleza, los sujetos, el objeto y los alcances del secreto profesional.
Una gran parte de la doctrina autorizada científicamente ha reconocido al secreto profesional del comunicador, como del derecho-deber dotado de un conjunto de valores objetivos que afectan al conjunto del cuerpo social, a través del cual se introduce una garantía que colabora en la conformación del pluralismo informativo y la opinión pública. Lo han definido como el derecho u obligación derivados del derecho positivo (derecho) o de los códigos deontológicos (deber), por virtud del o del cual, el periodista está facultad para negarse a revelar la identidad efe sus fuentes de información y a entregar material informativo que pueda conducir a la revelación de tales fuentes, el cual se puede oponer frentes a cualquier tercero, entre los que se encuentran particulares, autoridades administrativas y judiciales, con las limitaciones previstas en la ley.
La mayor parte de la doctrina coincide en sostener, que los sujetos activos de este derecho lo integran no sólo comunicadores directos, sino también todos aquellos que colaboran con éste (redactores, directores del medio de comunicación), toda vez que entre ellos existe un relación de confianza mutua, que los compromete a no revelar la identidad de las fuentes de información y a no entregar el material informativo que pueda conducir a identificación de tales fuentes, o bien, que esté en proceso de investigación, en tanto que el sujeto pasivo está conformado por lo poderes público (incluidas las autoridades administrativas y judiciales), los particulares y, en general, cualquier tercero.
Como se ve, el valor protegido con el secreto profesional es la libertad de información (entendida en el sentido pleno, como el derecho a comunicar y a recibir información), pues ser parte de la base de la importancia que tiene en la sociedad democrática el principio de publicidad sobre todo lo que es de interés público. Por ello, el secreto profesional opera como un instrumento efectivo para el derecho a la información, porque introduce el mecanismo a través del cual se facilita el acceso a la información veraz a la esfera pública o privada, que puede ser de relevancia pública.
El objeto del secreto profesional lo constituyen las fuentes informativas. El secreto incide, precisamente sobre la identidad del sujeto que proporciona la información, así como de los elementos subjetivos y materiales que se hayan utilizado para lograr la localización de la fuente.
Empero, la doctrina es unánime también en considerar, que el secreto no opera sobre los hechos que constituyen la información. Se parte de la base de que, por regla general, el comunicador cuenta con los medios suficientes para acceder a la información que constituyen la noticia que, en cumplimiento de su deber profesional, se comunica a través de los medios de comunicación; pero no se soslaya que en la realidad, en ocasiones no es fácil obtener esa información, lo cual hace necesaria la obtención de canales y contactos que ayudan a elaborar y completar la información que corresponda lo más fielmente a la realidad.
Es por ello que al comunicador se le concede el derecho-deber a guardar el secreto sobre la identidad de la fuente de información, así como de los elementos que puedan conducir a esa identidad, pero no se le excluye de informar sobre los hechos que constituyen la información, porque la divulgación de éstos, al hacerse públicos, no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla.
La comparación entre la regulación positiva instituida en varios países respecto al secreto profesional y los conceptos abstractos de la teoría del derecho conducen a gran parto de la doctrina a aceptar, que el secreto profesional, al igual que otros derechos, no es absoluto, sino que está sometido a límites, los cuales se encuentran integrados en el ordenamiento superior del propio sistema jurídico.
1. El primero de los limites del secreto profesional se haya, precisamente, en los derechos fundamentales, por lo que cuando entra en tensión el secreto profesional con un derecho de este tipo, será necesario limitar el significado del primero, atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos protegidos por ambos derechos, en el entendido que en el secreto profesional, el bien jurídico que se protege es la libertad de información, según se ha explicado.
2. Otro límite está relacionado con el criterio general del encubrimiento de conductas ilegales, por lo que el secreto profesional no opera, cuando el comunicador está implicado en la comisión de una conducta ilícita o cuando se pretende encubrir a los autores de un ilícito.
En este caso, el límite del secreto profesional exige de una constancia objetiva, el peligro inminente de una acción ilícita, para que sea posible que el secreto profesional ceda a favor de un rango superior: impedir la comisión de un delito, o bien, no hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de un ilícito. En este último supuesto se parte de la premisa de que el secreto profesional no es incompatible con el deber de auxilio a la justicia, pues el comunicador no puede favorecer conductas ilegales, máxime cuando la fuente de información que posee resulta imprescindible para la resolución del problema. En estos supuestos, la ponderación de los derechos en juego corresponde, en cada caso concreto, al juzgador, quien es el que determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, pues debe recordarse que la graduación de la fuerza de este derecho instrumental necesario para la libertad de información, se determina en cada caso concreto, teniendo siempre presente, que tiene mayor fuerza cuando su ejercicio resulta determinante para la libertad de información,
3. Existe otra limitante que se deriva del carácter de la información. Se sustenta en la premisa de que la información que previamente ha sido clasificada como secreta, por razones de seguridad nacional, no puede ser sujeta al secreto profesional, porque se pone en riesgo un importante valor nacional.
4. El último límite que de manera común se acepta en la doctrina consiste en la relación existente entre el secreto profesional y la obligación de comunicar información veraz (exceptio varitatis).
Se estima que en los países donde se reconoce el derecho al secreto profesional, éste no siempre debo ser un obstáculo insalvable para poder probar que la información difundida corresponde a la verdad, entendida como la correspondencia que existe entre los hechos y la realidad. Se afirma que cuando el comunicador es el autor de la información respecto de la cual se cuestiona la veracidad, el derecho de secrecía profesional cede porque las pruebas aportadas por el comunicador, sin identificar la identidad de una fuente, pueden ser suficientes para justificar la veracidad da la información.
Como se ve, el secreto profesional que asiste a los comunicadores no es un derecho absoluto que pueda ser oponible en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia. Si se parte de la premisa de que este derecho constituye el instrumento por el cual es factible el ejercicio de la libertad de información y del desarrollo libre de la profesión informativa, entonces se hace necesario distinguir cuándo el secreto profesional se sitúa como esencial para la libertad de información, ya que sólo en esos supuestos es como podría entrar en tensión con otros derechos fundamentales.
Al respecto, debe precisarse que la relación del secreto profesional con la libertad de información no se puede determinar a priori, porque no sería posible, en abstracto, determinar los supuestos en lo que esa relación se puede presentar. Para ello, es indispensable que el problema se determine a partir de los casos concretos, pues es ahí donde se tienen los elementos para considerar si el ejercicio del secreto profesional presupone la libertad de información.
Es así, de acuerdo a la anterior transcripción, que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación garantizó que los medios de comunicación cuentan con la titularidad del derecho al secreto de las fuentes y que cualquier conculcación al mismo debe ser analizado caso por caso, ponderando los principios, a efecto de determinar cuál prevalecerá.
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE SECRETO PROFESIONAL DE LOS COMUNICADORES POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
La autoridad, en al acto que se reclama, pretende que mí mandante proporcione la información de las notas periodísticas intituladas "Confronta Calderón a un joven detractor" y "Al descubierto, uno de plan oficial con objetivo electoral", publicadas en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil seis, en el diario propiedad de mi poderdante y en especial que:
a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones;
b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas, y
c) En su caso, quien contrató los servicios de su representado para la publicación de las notas periodísticas en cuestión.
De lo anterior, y de la literalidad del acto que se reclama, se desprende en dichos incisos la autoridad pretende que mí representada, sobre las notas "Confronta Calderón a un joven detractor” y "Al descubierto, uno de plan oficial con objetivo electoral”, publicadas en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil seis, revele información que está protegido por el derecho al secreto de las fuentes.
Tal como se describió con anterioridad, la legislación mexicana, en una interpretación armónica, efectivamente protege a los medios de comunicación de no revelar sus fuentes, siendo que estás incluyen todo el material, información y notas que se obtuvieron para desarrollar la información vertida.
De lo que se colige, que si la autoridad solicita que se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones, así como que se exhiban algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas; es inconcuso que se trastoca material e información que no puede ser revelado y se encuentra protegido.
El contenido gramatical de lo solicitado evidencia, que la responsable no se ocupa de distinguir qué tipo de información o documentación es la que solicita como elemento de convicción para el procedimiento que instruye, pues de manera general le solicita a la apelante “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones", "Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas" y "En su caso, quien contrató los servicios de su representado para la publicación de las notas periodísticas en cuestión".
Si se toma en cuenta lo expuesto con relación al derecho de secreto profesional, el requerimiento resulta violatorio de tal derecho, porque al no formular distinción alguna ni límites a su búsqueda está incluyendo aquella información que el comunicador está facultado a no revelar y a no entregar, como lo es la identidad de las fuentes de información y el material informativo que pueda conducir a la identificación de tales fuentes o que forme parte de investigaciones que aún no han sido publicadas.
Empero, lo anterior no significa que mí mandante quede excluida de manera total de proporcionar alguna información o documentación que, sin que implique vulneración a su derecho al secreto profesional, pueda servir de base para las investigaciones que lleva a cabo la autoridad electoral; ya que tiene un deber de auxilio.
Sin embargo, este deber de auxilio no es desmedido, pues encuentra sus límites en los derechos que asisten a los entes vinculados a prestarlo, entre los que se halla, precisamente, el derecho de secreto profesional que asiste a los comunicadores.
Los comunicadores tienen la obligación de proporcionar a la autoridad electoral encargada de la fiscalización les de recursos de los partidos aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie el posible destino ilícito de recursos utilizados en el contexto de la función estatal de la organización de las elecciones, que no mantenga un nexo de causalidad directa con la fuente de información y, por ende, no implique revelar su fuente de información ni el producto de sus investigaciones.
Adempero, esta obligación no puede llegar al extremo de exigirle que se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones, así como que se exhiban algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas; como acontece en la especie, porque la falta de limitación incluye a los elementos que conforme al secreto profesional tienen derecho a reservar, por lo que tal circunstancia implicaría no sólo la violación del derecho del secreto profesional, sino además, atentaría contra las libertades de expresión e información como se razonó con anterioridad.
Entonces, si el secreto profesional autoriza a los comunicadores a reservar aquella información que lleve a revelar la identidad de su fuente de información o a entregar los elementos que puedan conducir a esa identidad o a revelar el producto de sus investigaciones que no han sido publicadas, razonablemente puede concluirse, que el deber de auxilio de los comunicadores frente a la autoridad electoral opera sobre los hechos que constituyen la información, sobre el material de que el comunicador es autor, o sobre aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie el posible destino ilícito de recursos utilizados en el contexto de la función estatal de la organización de las elecciones, que no mantengan un nexo de causalidad directa con la fuente de información porque la divulgación de estos no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla y si, por el contrario, fortalece el Estado Democrático, al permitir la continuación de la indagación o verificación de los hechos pretendidamente ilícitos, que han sido denunciados ante la autoridad electoral.
Por otra parte, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimiento Penales, de la cual se puede desprender que frente al amparo del derecho al secreto profesional de los comunicadores no es posible ejercer la potestad sancionadora del Estado ni aplicar las medidas de apremio previstas para lograr el cumplimiento de las determinaciones de la autoridad, pues, precisamente, este derecho constituye la excepción al deber de auxilio que los comunicadores tienen tanto en la investigación de hechos ilícitos como en la impartición de justicia.
Por tanto, es claro que el auxilio solicitado por las autoridades electorales a los comunicadores no puede traducirse en un deber, cuyo incumplimiento traiga aparejada la aplicación de alguna medida de apremio o sanción, cuando lo solicitado forme parte de la información o documentación que se encuentra al amparo del secreto profesional, puesto que en términos de dicho derecho, tales sujetos quedan eximidos de revelar la identidad de la fuente de información o de proporcionar los elementos que conduzcan a ella o los que son producto de las investigaciones cuyo contenido aún no ha sido publicado.
No es óbice a esta conclusión los límites a los que está sujeto el derecho al secreto profesional de los comunicadores, porque tal como se dejó asentado, en esos supuestos la ponderación de los derechos en juego corresponde hacerla al juzgador al resolver el litigio generado, en cada caso concreto, quien con base en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, como derecho instrumental necesario para la libertad de información frente al valor en colisión.
Finalmente, es dable determinar que el requerimiento realizado por la autoridad responsable, en los términos que se constriñe, conculca el derecho al secreto profesional de los comunicadores, ya que no establece límites en su búsqueda de información y pretende que mí mandante exponga y le otorgue datos, documentación que se encuentra protegida.”
Expediente SUP-RAP-211/2008.
“PRIMERO.- Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2757/2008 dictado en el expediente número JGE/QPBT/CG/054/2006, ya que ésta aplica retroactivamente la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación; circunstancia claramente proscrita por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe aclararse que en el presente agravio NO se reclama la fundamentación y motivación del oficio impugnado, sino la aplicación retroactiva de la responsable de normas.
Asimismo, se destaca en este ocurso, que no se niega la facultad fiscalizadora de la autoridad, lo que se sostiene como agravio es que ésta no respetó la Constitución al aplicar retroactivamente normas, circunstancias claramente proscrita por ella.
El artículo 14 Constitucional establece la prohibición general a toda autoridad de no dar efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de persona alguna.
En primer término, es necesario hacer una diferencia entre la retroactividad de la ley y la aplicación retroactiva de la ley, pues la primera implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, la segunda supone la verificación de que los actos materialmente jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. [SE TRANSCRIBE]
Tal como se desprende de la literalidad del acto reclamado, éste se desprende de expediente número JGE/QPBT/CG/054/2006, esto es, es un acto procesal derivado de dicho expediente, mismo que se regula con los preceptos anteriores a la reforma del 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación; máxime que es la propia responsable la que manifiesta que su intención es allegarse de pruebas para el multicitado expediente.
DE LO ANTERIOR SE COLIGE QUE EL EXPEDIENTE ES REGIDO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DEL 14 DE ENERO DEL 2008 Y, POR TANTO, TODOS LOS ACTOS QUE PROVENGAN DE AQUÉL TAMBIÉN.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 123/2001 publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001, página 16, que delimitar si una norma es aplicada retroactivamente se tiene que atender a la teoría de los componentes de la norma. En este tenor, al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:
1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.
2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.
3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que lo previo, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previo, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
De lo preliminar y en atención a la teoría de los componentes de la norma, es inconcuso que al actuar estar allegándose de elementos para un expediente abierto, y no concluido, regido bajo el imperio de la anterior ley, generó un estado que no puede ser modificado por una legislación posterior, sin violar el principio de irretroactividad de la ley.
Aunado a lo expuesto sólo basta ver el Cuarto Transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación para establecer que no son aplicables dichas reformas a todo acto que provenga del expediente número JGE/QPBT/CG/054/2006, pues dispone que.-"Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio."
Por consiguiente, la autoridad en ejercicio de su facultad fiscalizadora aplicó retroactivamente normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando tal situación está proscrita por la Constitución.
Finalmente, es de reiterarse que en el presente agravio mí poderdante se adolece de la aplicación retroactiva de normas y no de la facultad investigadora de la autoridad, la cual ha sido reconocido en diversas ocasiones por este H. Tribunal.
La parte medular de este agravio es respecto a la determinación sobre qué legislación debe estar sustentada la facultad fiscalizadora, esto es, qué normas son las aplicables, ya que al provenir el acto de un expediente abierto número JGE/QPBT/CG/054/2006, el cual de acuerdo al Cuarto Transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se debe de regir por las normas que son vigentes al momento de su inicio; es inconcuso que la autoridad al emitir el acto que se reclama aplica retroactivamente normas, lo cual está proscrito en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2757/2008 dictado en el expediente número JGE/QPBT/CG/054/2006, ya que conculca la libertad de expresión y pretende violar el derecho a la secrecía de las fuentes de información, reconocido por esta Sala Superior en la resolución de fecha diez de septiembre de 2008 en el expediente SUP-RAP-141/2008; toda vez que ordena a mi mandante proporcione la información de las notas periodísticas intitulada "Confronta Calderón a un joven detractor" publicada en fechas tres de marzo de dos mil seis, en el diario propiedad de mi poderdante y en especial que: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en su publicación; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas, y c) En su caso, quien contrató los servicios de su representado para la publicación de las nota periodística en cuestión.
Afecto de lograr un mayor entendimiento en el agravio que se expone, éste se dividirá en dos; el reconocimiento nacional e internacional del derecho de secreto profesional de los comunicadores y la conculcación de dicho derecho por la autoridad.
EL RECONOCIMIENTO NACIONAL E INTERNACIONAL DEL DERECHO DE SECRETO PROFESIONAL DE LOS COMUNICADORES.
La labor periodística realizada por mí mandante en el periódico de su propiedad se encuentra amparada por los artículos 6º y 7º de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que disponen los derechos irrestrictos traducidos en la libertad de pensamiento, opinión, expresión e imprenta; por tanto, cualquier situación que tenga que ver con la realizada en labor periodística se encuentra constitucionalmente protegida.
Es pertinente hacer mención que los Estados Unidos Mexicanos en cumplimiento al artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al artículo 8º de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° periodo de sesiones; ajustó su legislación a efecto de salvaguardar las fuentes de los periodistas, así como todos los apuntes, notas o documentos que hubieses obtenidos con la finalidad de informar. Tanto es así, que los legisladores federales en una minuta, que ulteriormente fue votada, aprobada y sancionada, crearon el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo que acredita que en México está dispuesta la proscripción a toda autoridad de solicitar y requerir información y datos contenidos en una nota periodística.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. (CIDH, OC-5/85, párrafo 39). Asimismo, sobre la censura previa, la Corte Interamericana ha sostenido que produce:
"una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática"
En este tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil ocho dictada en el expediente SUP-RAP-141/2008, determinó y reconoció la existencia del Derecho de Secreto Profesional de los Comunicadores, manifestando que.-
"La interpretación que se ha dado a este principio es en el sentido de que la reserva de revelar las fuentes de información, así como el producto de las investigaciones, que el comunicador ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación, potencian la libertad de información, en virtud de que se recibe mayor información que sin la reserva podría no llegar a obtenerse por miedo a las represalias que puedan derivar después de haberla revelado.
A pesar de los intentos que se han realizado, en México no han sido posible generar la ley federal reglamentaria de lo preceptuado en el artículo 6º constitucional. Sin embargo, el imperativo previsto en la última parte de dicho precepto constitucional debe cumplirse, esto es, el Estado debe garantizar el derecho a la información en los términos que ha interpretado en el ámbito internacional. Uno de esos mecanismos que favorecen la protección y el efectivo ejercicio de esta garantía constitucional es el reconocimiento de los derechos instrumentales de esta libertad. Uno de esos derechos es el secreto profesional de los comunicadores, el cual constituye la condición necesaria para que el flujo de información veraz, por parte de los comunicadores, no se vea obstaculizado.
Dentro del sistema jurídico mexicano, este derecho se encuentra reconocido expresamente a partir del año dos mil cinco, cuando los legisladores aprobaron el Decreto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y al Código Penal Federal.
En efecto, en el código adjetivo se incluyó lo relativo al derecho a la reserva de información y secreto profesional, como una excepción al deber de todo individuo de declarar respecto a los hechos investigados, cuya conculcación es sancionar en términos del Código Penal Federal. Tal excepción se incluyó en la fracción III del artículo 243 Bis en los términos siguientes:
Artículo 243 Bis. [SE TRANSCRIBE]
Sentado lo anterior, corresponde examinar la naturaleza, los sujetos, el objeto y los alcances del secreto profesional.
Una gran parte de la doctrina autorizada científicamente ha reconocido al secreto profesional del comunicador, como del derecho-deber dotado de un conjunto de valores objetivos que afectan al conjunto del cuerpo social, a través del cual se introduce una garantía que colabora en la conformación del pluralismo informativo y la opinión pública. Lo han definido como el derecho u obligación derivados del derecho positivo (derecho) o de los códigos deontológicos (deber), por virtud del o del cual, el periodista está facultado para negarse a revelar la identidad de sus fuentes de información y a entregar material informativo que pueda conducir a la revelación de tales fuentes, el cual se puede oponer frentes a cualquier tercero, entre los que se encuentran particulares, autoridades administrativas y judiciales, con las limitaciones previstas en la ley.
La mayor parte de la doctrina coincide en sostener, que los sujetos activos de este derecho lo integran no sólo comunicadores directos, sino también todos aquellos que colaboran con éste (redactores, directores del medio de comunicación), toda vez que entre ellos existe un relación de confianza mutua, que los compromete a no revelar la identidad de las fuentes de información y a no entregar el material informativo que pueda conducir a identificación de tales fuentes, o bien, que esté en proceso de investigación, en tanto que el sujeto pasivo está conformado por lo poderes público (incluidas las autoridades administrativas y judiciales), los particulares y, en general, cualquier tercero.
Como se ve, el valor protegido con el secreto profesional es la libertad de información (entendida en el sentido pleno, como el derecho a comunicar y a recibir información), pues ser parte de la base de la importancia que tiene en la sociedad democrática el principio de publicidad sobre todo lo que es de interés público. Por ello, el secreto profesional opera como un instrumento efectivo para el derecho a la información, porque introduce el mecanismo a través del cual se facilita el acceso a la información veraz a la esfera pública o privada, que puede ser de relevancia pública.
El objeto del secreto profesional lo constituyen las fuentes informativas. El secreto incide, precisamente sobre la identidad del sujeto que proporciona la información, así como de los elementos subjetivos y materiales que se hayan utilizado para lograr la localización de la fuente.
Empero, la doctrina es unánime también en considerar, que el secreto no opera sobre los hechos que constituyen la información. Se parte de la base de que, por regla general, el comunicador cuenta con los medios suficientes para acceder a la información que constituyen la noticia que, en cumplimiento de su deber profesional, se comunica a través de los medios de comunicación; pero no se soslaya que en la realidad, en ocasiones no es fácil obtener esa información, lo cual hace necesaria la obtención de canales y contactos que ayudan a elaborar y completar la información que corresponda lo más fielmente a la realidad.
Es por ello que al comunicador se le concede el derecho-deber a guardar el secreto sobre la identidad de la fuente de información, así como de los elementos que puedan conducir a esa identidad, pero no se le excluye de informar sobre los hechos que constituyen la información, porque la divulgación de éstos, al hacerse públicos, no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla,
La comparación entre la regulación positiva instituida en varios países respecto al secreto profesional y los conceptos abstractos de la teoría del derecho conducen a gran parte de la doctrina a aceptar, que el secreto profesional, al igual que otros derechos, no es absoluto, sino que está sometido a límites, los cuales se encuentran integrados en el ordenamiento superior del propio sistema jurídico.
1. El primero de los límites del secreto profesional se haya, precisamente, en los derechos fundamentales, por lo que cuando entra en tensión el secreto profesional con un derecho de este tipo, será necesario limitar el significado del primero, atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos protegidos por ambos derechos, en el entendido que en el secreto profesional, el bien jurídico que se protege es la libertad de información, según se ha explicado.
2. Otro límite está relacionado con el criterio general del encubrimiento de conductas ilegales, por lo que el secreto profesional no opera, cuando el comunicador está implicado en la comisión de una conducta ilícita o cuando se pretende encubrir a los autores de un ilícito.
En este caso, el límite del secreto profesional exige de una constancia objetiva, el peligro inminente de una acción ilícita, para que sea posible que el secreto profesional ceda a favor de un rango superior: impedir la comisión de un delito, o bien, no hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de un ilícito. En este último supuesto ser parte de la premisa de que el secreto profesional no es incompatible con el deber de auxilio a la justicia, pues el comunicador no puede favorecer conductas ilegales, máxime cuando la fuente de información que posee resulta imprescindible para la resolución del problema. En estos supuestos, la ponderación de los derechos en juego corresponde, en cada caso concreto, al juzgador, quien es el que determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, pues debe recordarse que la graduación de la fuerza de este derecho instrumental necesario para la libertad de información, se determina en cada caso concreto, teniendo siempre presente, que tiene mayor fuerza cuando su ejercicio resulta determinante para la libertad de información,
3. Existe otra limitante que se deriva del carácter de la información. Se sustenta en la premisa de que la información que previamente ha sido clasificada como secreta, por razones de seguridad nacional, no puede ser sujeta al secreto profesional, porque se pone en riesgo un importante valor nacional.
4. El último límite que de manera común se acepta en la doctrina consiste en la relación existente entre el secreto profesional y la obligación de comunicar información veraz (exceptio varitatis).
Se estima que en los países donde se reconoce el derecho al secreto profesional, éste no siempre debe ser un obstáculo insalvable para poder probar que la información difundida corresponde a la verdad, entendida como la correspondencia que existe entre los hechos y la realidad. Se afirma que cuando el comunicador es el autor de la información respecto de la cual se cuestiona la veracidad, el derecho de secrecía profesional cede porque las pruebas aportadas por el comunicador, sin identificar la identidad de una fuente, pueden ser suficientes para justificar la veracidad da la información.
Como se ve, el secreto profesional que asiste a los comunicadores no es un derecho absoluto que pueda ser oponible en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia. Si se parte de la premisa de que este derecho constituye el instrumento por el cual es factible el ejercicio de la libertad de información y del desarrollo libre de la profesión informativa, entonces se hace necesario distinguir cuándo el secreto profesional se sitúa como esencial para la libertad de información, ya que sólo en esos supuestos es como podría entrar en tensión con otros derechos fundamentales.
Al respecto, debe precisarse que la relación del secreto profesional con la libertad de información no se puede determinar a priori, porque no sería posible, en abstracto, determinar los supuestos en lo que esa relación se puede presentar. Para ello, es indispensable que el problema se determine a partir de los casos concretos, pues es ahí donde se tienen los elementos para considerar si el ejercicio del secreto profesional presupone la libertad de información.
Es así, de acuerdo a la anterior transcripción, que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación garantizó que los medios de comunicación cuentan con la titularidad del derecho al secreto de las fuentes y que cualquier conculcación al mismo debe ser analizado caso por caso, ponderando los principios, a efecto de determinar cuál prevalecerá.
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE SECRETO PROFESIONAL DE LOS COMUNICADORES POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
La autoridad, en el acto que se reclama, pretende que mí mandante proporcione la información de las notas periodísticas intituladas "Confronta Calderón a un joven detractor" publicadas en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil seis, en el diario propiedad de mi poderdante y en especial que:
a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en su publicación;
b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas, y
c) En su caso, quien contrató los servicios de su representado para la publicación de las notas periodísticas en cuestión.
De lo anterior, y de la literalidad del acto que se reclama, se desprende en dichos incisos la autoridad pretende que mi representada, sobre la nota "Confronta Calderón a un joven detractor” publicada en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil seis, revele información que está protegido por el derecho al secreto de las fuentes.
Tal como se describió con anterioridad, la legislación mexicana, en una interpretación armónica, efectivamente protege a los medios de comunicación de no revelar sus fuentes, siendo que estás incluyen todo el material, información y notas que se obtuvieron para desarrollar la información vertida.
De lo que se colige, que si la autoridad solicita que se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones, así como que se exhiban algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas; es inconcuso que se trastoca material e información que no puede ser revelado y se encuentra protegido.
El contenido gramatical de lo solicitado evidencia, que la responsable no se ocupa de distinguir qué tipo de información o documentación es la que solicita como elemento de convicción para el procedimiento que instruye, pues de manera general le solicita a la apelante “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describe en su publicación", "Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas" y "En su caso, quien contrató los servicios de su representado para la publicación de la nota periodística en cuestión".
Si se toma en cuenta lo expuesto con relación al derecho de secreto profesional, el requerimiento resulta violatorio de tal derecho, porque al no formular distinción alguna ni límites a su búsqueda está incluyendo aquella información que el comunicador está facultado a no revelar y a no entregar, como lo es la identidad de las fuentes de información y el material informativo que pueda conducir a la identificación de tales fuentes o que forme parte de investigaciones que aún no han sido publicadas.
Empero, lo anterior no significa que mí mandante quede excluida de manera total de proporcionar alguna información o documentación que, sin que implique vulneración a su derecho al secreto profesional, pueda servir de base para las investigaciones que lleva a cabo la autoridad electoral; ya que tiene un deber de auxilio.
Sin embargo, este deber de auxilio no es desmedido, pues encuentra sus límites en los derechos que asisten a los entes vinculados a prestarlo, entre los que se halla, precisamente, el derecho de secreto profesional que asiste a los comunicadores.
Los comunicadores tienen la obligación de proporcionar a la autoridad electoral encargada de la fiscalización les de recursos de los partidos aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie el posible destino ilícito de recursos utilizados en el contexto de la función estatal de la organización de las elecciones, que no mantenga un nexo de causalidad directa con la fuente de información y, por ende, no implique revelar su fuente de información ni el producto de sus investigaciones.
Adempero, esta obligación no puede llegar al extremo de exigirle que se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones, así como que se exhiban algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas; como acontece en la especie, porque la falta de limitación incluye a los elementos que conforme al secreto profesional tienen derecho a reservar, por lo que tal circunstancia implicaría no sólo la violación del derecho del secreto profesional, sino además, atentaría contra las libertades de expresión e información como se razonó con anterioridad.
Entonces, si el secreto profesional autoriza a los comunicadores a reservar aquella información que lleve a revelar la identidad de su fuente de información o a entregar los elementos que puedan conducir a esa identidad o a revelar el producto de sus investigaciones que no han sido publicadas, razonablemente puede concluirse, que el deber de auxilio de los comunicadores frente a la autoridad electoral opera sobre los hechos que constituyen la información, sobre el material de que el comunicador es autor, o sobre aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie el posible destino ilícito de recursos utilizados en el contexto de la función estatal de la organización de las elecciones, que no mantengan un nexo de causalidad directa con la fuente de información porque la divulgación de estos no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla y si, por el contrario, fortalece el Estado Democrático, al permitir la continuación de la indagación o verificación de los hechos pretendidamente ilícitos, que han sido denunciados ante la autoridad electoral.
Por otra parte, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimiento Penales, de la cual se puede desprender que frente al amparo del derecho al secreto profesional de los comunicadores no es posible ejercer la potestad sancionadora del Estado ni aplicar las medidas de apremio previstas para lograr el cumplimiento de las determinaciones de la autoridad, pues, precisamente, este derecho constituye la excepción al deber de auxilio que los comunicadores tienen tanto en la investigación de hechos ilícitos como en la impartición de justicia.
Por tanto, es claro que el auxilio solicitado por las autoridades electorales a los comunicadores no puede traducirse en un deber, cuyo incumplimiento traiga aparejada la aplicación de alguna medida de apremio o sanción, cuando lo solicitado forme parte de la información o documentación que se encuentra al amparo del secreto profesional, puesto que en términos de dicho derecho, tales sujetos quedan eximidos de revelar la identidad de la fuente de información o de proporcionar los elementos que conduzcan a ella o los que son producto de las investigaciones cuyo contenido aún no ha sido publicado.
No es óbice a esta conclusión los límites a los que está sujeto el derecho al secreto profesional de los comunicadores, porque tal como se dejó asentado, en esos supuestos la ponderación de los derechos en juego corresponde hacerla al juzgador al resolver el litigio generado, en cada caso concreto, quien con base en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, como derecho instrumental necesario para la libertad de información frente al valor en colisión.
Finalmente, es dable determinar que el requerimiento realizado por la autoridad responsable, en los términos que se constriñe, conculca el derecho al secreto profesional de los comunicadores, ya que no establece límites en su búsqueda de información y pretende que mí mandante exponga y le otorgue datos, documentación que se encuentra protegida.”
SEXTO.- Estudio de fondo.- En principio, es necesario señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
De la transcripción de los escritos de apelación, se advierten los siguientes conceptos de agravio:
1.- Que la autoridad responsable, al emitir los oficios SCG/2757/2008 y SCG/2786/2008, de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, aplica retroactivamente la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada el catorce de enero de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, ya que de la literalidad de los mismos, se desprende que éstos derivan de los expedientes de queja números JGE/QPBT/CG/054/2006 y JGE/QPBT/CG/058/2006, respectivamente, por lo que constituyen actos procesales derivados de tales expedientes, que se regulan por los preceptos anteriores a la citada reforma de catorce de enero de dos mil ocho, máxime que es la propia autoridad responsable la que manifiesta que su intención es allegarse de pruebas para los multicitados expedientes. Además de que conforme a lo dispuesto en el Cuarto Transitorio de la citada reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.”
2. Que con los requerimientos formulados a través de los oficios impugnados, la autoridad responsable conculca la libertad de expresión y pretende violar el derecho a la secrecía de las fuentes de información, reconocida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el diverso expediente SUP-RAP-141/2008, toda vez que la legislación mexicana protege a los medios de comunicación de no revelar sus fuentes, siendo que éstas incluyen todo el material, la información y las notas que se obtuvieron para desarrollar la información vertida. De ahí que, si la autoridad solicita que se especifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en las publicaciones “Confronta Calderón a un joven detractor” y “Al descubierto, uso de plan oficial con objetivo electoral”, así como que se exhiba algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas y, en su caso, el nombre de la persona que contrató los servicios para la publicación de las mismas, los días tres y cuatro de marzo de dos mil seis, es inconcuso que se trastoca el material y la información que no pueden ser revelados y se encuentran protegidos.
Que la autoridad responsable al no formular distinción alguna ni límites a su búsqueda incluye aquella información que el comunicador está facultado a no revelar y a no entregar, como lo es la identidad de las fuentes de información y el material informativo que pueda conducir a la identificación de tales fuentes o que forma parte de investigaciones que aún no han sido publicadas.
Que el auxilio solicitado por la autoridad responsable a través de los requerimientos formulados, no pueden traducirse en un deber, cuyo incumplimiento traiga aparejada la aplicación de alguna medida de apremio o sanción, cuando lo requerido forme parte de la información o documentación que se encuentra al amparo del secreto profesional, puesto que en términos de dicho derecho, tales sujetos quedan eximidos de revelar la identidad de la fuente de información o de proporcionar los elementos que conduzcan a ella o los que son producto de las investigaciones cuyo contenido aún no ha sido publicado.
El agravio marcado con el número 1 del anterior resumen, en consideración de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar los requerimientos formulados, por las siguientes razones:
El catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se contienen nuevas disposiciones para la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia electoral.
En el artículo Tercero Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero del año en curso, se determinó abrogar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones.
No obstante lo antes precisado, el artículo Cuarto Transitorio del Código electoral vigente, textualmente establece lo siguiente:
“Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.”
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende que la autoridad administrativa electoral, en fechas dieciséis y veinticuatro de marzo de dos mil seis, inició sendos procedimientos para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas, con motivo de las quejas interpuestas por la Coalición “Por el Bien de Todos”, ambas en contra del Partido Acción Nacional, lo cual consta en los expedientes JGE/QPBT/CG/054/2006 y JGE/QPBT/CG/058/2006, respectivamente.
Las quejas se refieren a hechos que a juicio de la citada Coalición constituyen infracciones administrativas, consistentes en la presencia del Presidente Municipal de Amecameca, Estado de México, en un acto de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República y a las presidencias municipales de Tenango del Valle, Atlautla, Ecatzingo y Juchitepec, de la misma entidad federativa; la presencia de las Coordinadoras Regionales en el Estado de México del Programa Social denominado “Oportunidades”, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, en diversos actos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República; y, la realización de rifas y entrega de regalos a favor de los asistentes a los actos de campaña del candidato a la Presidencia de la República del citado instituto político.
El veintisiete de octubre del presente año, mediante oficios SCG/2757/2008 y SCG/2786/2008, se notificó a Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, sendos acuerdos de requerimiento, ambos de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitidos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:
“SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
EXP. JGE/QPBT/CG/054/2006
Oficio: SCG/2757/2008
Distrito Federal, a 26 de septiembre de 2008.
ASUNTO: Requerimiento.
DEMOS. DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V. REPRESENTANTE LEGAL DE "LA JORNADA"
PRESENTE.
Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo de fecha veintiséis de septiembre del presente año, dictado por el suscrito dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece lo siguiente:
“Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.---
Se tienen por recibidas en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el número Q- CFRPAP 13/06 COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS vs. PAN, tramitado ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto.----------
V I S T A S las copias certificadas de cuenta, con fundamento en el artículo 365, párrafos 1, 2, 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince del mismo mes y año.-----------------------------------------------------------
SE ACUERDA: 1) Agréguense las copias certificadas de cuenta al expediente en que se actúa, para los efectos legales a que haya lugar; 2) Para mejor proveer y por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo del presente procedimiento, con fundamento en las cláusulas PRIMERA y SEGURA, Apartado "B", incisos d) y g) del Convenio de Colaboración en Materia de Intercambio de Información, Capacitación, Difusión y Divulgación para Prevenir la Comisión de los Delitos Electorales Federales y Fomentar la Participación Ciudadana, que celebran la Procuraduría General de la República y el Instituto Federal Electoral, gírese atento oficio al Director General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla: a) Si en los archivos de la Dirección a su digno cargo aparece algún antecedente relativo a la presunta denuncia presentada el día seis de marzo de dos mil seis por el Lic. Rubén lslas Ramos, entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal del Estado de México, relaciona con el presunto acto de campaña celebrado el día dos de marzo de dos mil seis en el municipio de Amecameca, Estado de México, en el que participó el C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, hechos que fueron consignados en diversas notas periodísticas, mismas que se anexan en copia simple para su mayor identificación; b) De ser positiva la respuesta, precise si de la indagatoria implementada por la autoridad ministerial se desprendió algún elemento a través del cual se pueda determinar alguna responsabilidad en contra de algún ciudadano o servidor público, y de ser el caso, remita un informe sobre las acciones y/o investigaciones que se relacionen con dicha responsabilidad, o bien, permita al personal de la Dirección Jurídica de este Instituto tener acceso al expediente integrado con motivo de la Averiguación Previa correspondiente a dicha denuncia; 3) Requiérase al C. Director y/o Presidente del diario "El Universal", a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en relación con la nota periodística intitulada "Calderón Confronta a un joven que lo increpa en mitin", publicada en fecha tres de marzo de dos mil seis, en el diario que dirige: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en su publicación; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en su nota periodística, y c) En su caso, quién contrató los servicios de sus representados para la publicación de la nota periodística en cuestión; 4) Requiérase al C. Director y/o Presidente del diario “La Jornada”, a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en relación con la nota periodística intitulada “Confronta Calderón a un joven detractor”, publicada en fecha tres de marzo de dos mil seis, en el diario que dirige: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en su publicación; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en su nota periodística; y c) En su caso, quién contrató los servicios de su representado para la publicación de la nota periodística en cuestión; y 5) Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.----
Así lo proveyó y firma el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.-----------------------------------------------------“
Por lo anterior, le solicito que en apoyo a esta autoridad electoral federal, y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo antes transcrito, se sirva proporcionar dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en el punto número 4) del referido acuerdo.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento que le es formulado encuentra su fundamento en el artículo 365, párrafos 1, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince del mismo mes y año.
Así mismo, me permito hacer de su conocimiento que en el caso de no atender el requerimiento de referencia, podría ser sujeto a un procedimiento administrativo en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento legal en cita.
Por lo anterior, y a efecto de cumplir lo acordado en el proveído de mérito, pido a usted remita la información solicitada a la Dirección Jurídica de este Instituto, ubicada en planta baja del edificio "C", sita en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, en el Distrito Federal.”
“SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
EXP. JGE/QPBT/CG/058/2006
Oficio: SCG/2786/2008
Distrito Federal, a 26 de septiembre de 2008.
ASUNTO: Requerimiento.
DEMOS. DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V. REPRESENTANTE LEGAL DE "LA JORNADA"
PRESENTE.
Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo de fecha veintiséis de septiembre del presente año, dictado por el suscrito dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece lo siguiente:
“Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.---
Se tienen por recibidas en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el número Q- CFRPAP 16/06 COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS vs. PAN, tramitado ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto.----------
V I S T A S las copias certificadas de cuenta, con fundamento en el artículo 365, párrafos 1, 2, 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince del mismo mes y año. ----------------------------------------------------------
SE ACUERDA: 1) Agréguense las copias certificadas de cuenta al expediente en que se actúa, para los efectos legales a que haya lugar; 2) Para mejor proveer y por ser necesario para e esclarecimiento de los hechos motivo del presente procedimiento, con fundamento en las cláusulas PRIMERA y SEGURA, Apartado "B", incisos d) y g) del Convenio de Colaboración en Materia de Intercambio de Información, Capacitación, Difusión y Divulgación para Prevenir la Comisión de los Delitos Electorales Federales y Fomentar la Participación Ciudadana, que celebran la Procuraduría General de la República y el Instituto Federal Electoral, gírese atento oficio al Director General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla: a) Si en los archivos de la Dirección a su digno cargo aparece antecedente alguno relativo a la presunta denuncia presentada el día seis de marzo de dos mil seis por el Lic. Rubén lslas Ramos, entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal del Estado de México, relaciona con el presunto acto de campaña celebrado el día dos de marzo de dos mil seis en el municipio de Amecameca, Estado de México, en el que participó el C. Felipe Calderón Hinojosa, entonces candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, hechos que fueron consignados en diversas notas periodísticas, mismas que se anexan en copia simple para su mayor identificación; b) De ser positiva la respuesta, precise si de la indagatoria implementada por la autoridad ministerial se desprendió algún elemento a través del cual se pueda determinar alguna responsabilidad en contra de algún ciudadano o servidor público, y de ser el caso, remita un informe sobre las acciones y/o investigaciones que se relacionen con dicha responsabilidad, o bien, permita al personal de la Dirección Jurídica de este Instituto tener acceso al expediente integrado con motivo de la Averiguación Previa correspondiente a dicha denuncia; 3) Requiérase al C. Director y/o Presidente del diario "El Universal", a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en relación con la nota periodística intitulada "Calderón Confronta a un joven que lo increpa en mitin", publicada en fecha tres de marzo de dos mil seis, en el diario que dirige: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en su publicación; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en su nota periodística, y c) En su caso, quién contrató los servicios de sus representados para la publicación de la nota periodística en cuestión; 4) Requiérase al C. Director y/o Presidente del diario "La Jornada", a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente, la información que se. detalla en relación con las notas periodísticas intituladas "Confronta Calderón a un joven detractor" y "Al descubierto, uso de plan oficial con objetivo electoral", publicadas en fechas tres y cuatro de marzo de dos mil seis, en el diario que dirige: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas, y c) En su caso, quién contrató los servicios de su representado para la publicación de las notas periodísticas en cuestión; 5) Requiérase al C. Director y/o Presidente del diario "Reforma", a efecto de que se sirva proporcionar dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en relación con la nota periodística intitulada "Presume Calderón ser único que no ha militado en el PRI", publicada en fecha cuatro de marzo de dos mil seis, en el diario que dirige: a) Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en su publicación; b) Si cuenta con algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en su nota periodística, y c) En su caso, quién contrató los servicios de su representado para la publicación de la nota periodística en cuestión, y 6) Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.----
Así lo proveyó y firma el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.-----------------------------------------------------“
Por lo anterior, le solicito que en apoyo a esta autoridad electoral federal, y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo antes transcrito, se sirva proporcionar dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del presente, la información que se detalla en el punto número 4) del referido acuerdo.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento que le es formulado encuentra su fundamento en el artículo 365, párrafos 1, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince del mismo mes y año.
Así mismo, me permito hacer de su conocimiento que en el caso de no atender el requerimiento de referencia, podría ser sujeto a un procedimiento administrativo en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento legal en cita.
Por lo anterior, y a efecto de cumplir lo acordado en el proveído de mérito, pido a usted remita la información solicitada a la Dirección Jurídica de este Instituto, ubicada en planta baja del edificio "C", sita en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, en el Distrito Federal.”
De los oficios transcritos, resulta evidente que la responsable aplicó la normativa en vigor para sustentar los requerimientos en cuestión, ya que en los citados oficios se precisan como fundamento de la actuación del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b, en relación con el numeral 356, párrafo 1, inciso c) y 365, párrafos 1,3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el catorce de enero de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, que entraron en vigor al día siguiente, es decir, el quince de enero del presente año.
En concepto de esta Sala Superior, la aplicación de la normativa vigente para sustentar el actuar de la responsable, contraviene lo dispuesto expresamente en el citado artículo Cuarto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente a su publicación, ya que en esa disposición transitoria se estableció que los asuntos en trámite, es decir, aquellos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, aquellas que estaban vigentes con anterioridad, las cuales son aplicables a los casos concretos.
En efecto, de conformidad con los principios del ius puniendi y tempos regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), aplicables al Derecho Administrativo Sancionador Electoral, este órgano jurisdiccional estima que no solamente el fondo de tales asuntos deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, sino también con base en las normas adjetivas que regían al inicio de los procedimientos en cuestión.
Ello es así, porque el citado artículo Cuarto Transitorio del Decreto de Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente dispone que los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de dicho Decreto, serán “resueltos” conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, pero de ninguna manera significa que deba entenderse que tales asuntos exclusivamente deban ser concluidos o fallados de acuerdo con las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto en cuestión, sino por el contrario, que esos asuntos también deben ser tramitados de conformidad con las normas adjetivas vigentes al momento en que los hechos sucedieron.
Por lo tanto, el artículo Cuarto Transitorio en comento admite ser interpretado en los términos antes precisados y, por ello, debe concluirse que los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del citado Decreto de Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deben ser tramitados y concluidos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, de ahí que para precisar la legislación aplicable al tenor de la que debe continuar la tramitación de los procedimientos sancionadores electorales por parte del Instituto Federal Electoral, debe atenderse a la fecha en que se presentaron las quejas o denuncias respectivas.
Conforme con lo anterior, en el caso concreto, resulta evidente que la responsable aplicó la normativa en vigor en perjuicio de la actora, ya que en los oficios impugnados se precisa como fundamento de la actuación del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 356, párrafo 1, inciso c) y 365, párrafos 1,3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el catorce de enero de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, que entraron en vigor al día siguiente, es decir, el quince de enero del presente año, por lo que si las quejas en cuestión fueron interpuestas el diez de marzo de dos mil seis, es inconcuso que los citados artículos que fundamentan el actuar de la responsable, no resultan aplicables a la sustanciación de las mismas.
Además, es importante señalar que si los hechos denunciados que dieron origen a los citados procedimientos, ocurrieron durante el proceso electoral del año dos mil seis, es decir, cuando estaba vigente el Código electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus respectivas reformas, no es conforme a Derecho dictar requerimientos que contengan apercibimientos de posibles sanciones, con fundamento en disposiciones que entraron en vigor con posterioridad a los hechos denunciados y al inicio de los procedimientos respectivos.
De igual manera, es necesario puntualizar que el criterio que se sostiene en la presente sentencia, no se contrapone con el esgrimido en el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-141/2008, promovido por la propia actora, ya que en éste la recurrente sustentó la aplicación retroactiva en la premisa implícita de que antes de la reforma la autoridad fiscalizadora no contaba con facultades para formular requerimientos.
En efecto, en dicho asunto la recurrente argumentaba la falta de competencia de la autoridad responsable para recabar información en las investigaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo sancionador, por lo que en examen de tal planteamiento en el referido asunto se resolvió que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, los fundamentos citados en el acto impugnado coincidían con las facultades conferidas por el Código electoral anterior en relación a las atribuciones de fiscalización del Instituto Federal Electoral y en consecuencia, se estimó que no existía aplicación retroactiva de la ley.
Mientras que en el presente asunto, la actora en sus escritos de apelación, reconoce los requerimientos y las facultades de la responsable para emitirlos, sin embargo, lo que impugna es la aplicación retroactiva de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir de un acto concreto de aplicación, consistente en los citados apercibimientos contenidos en los oficios impugnados, motivo por el cual su análisis y resolución es diferente.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio en cuestión y ser suficiente para revocar los requerimientos formulados a la actora por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficios SCG/2786/2008 y SCG/2757/2008, de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitidos en los expedientes números JGE/QPBT/CG/058/2006 y JGE/QPBT/CG/054/2006, respectivamente, así como todas las determinaciones relacionadas con los mismos y los apercibimientos formulados a la recurrente en los procedimientos de referencia, es innecesario el estudio del restante motivo de inconformidad, pues carecen los requerimientos de mérito de efectos jurídicos, dado que se fundan en una normativa que, conforme ha sido considerado en esta ejecutoria, no es aplicable a los casos en estudio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-211/2008 al diverso recurso SUP-RAP-210/2008. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO.- Se revocan los requerimientos formulados por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficios SCG/2786/2008 y SCG/2757/2008, de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, emitidos en los expedientes números JGE/QPBT/CG/058/2006 y JGE/QPBT/CG/054/2006, respectivamente, así como todas las determinaciones relacionadas con los mismos y los apercibimientos formulados a la actora dentro de los citados procedimientos, en términos del Considerando Sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la recurrente Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, con copia certificada de esta resolución; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO